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A. 2869/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2869/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2869-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2869/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2869 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4567.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La Sociedad Médica Rionegro S.A. inició un proceso declarativo ordinario, ante los jueces laborales del circuito de Medellín, en contra del Departamento de Antioquia y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. La sociedad demandante solicitó que se declare que la entidad demandada tiene la obligación de pagarle el saldo adeudado por facturas relacionadas con la prestación de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), prestados a pacientes que “son su responsabilidad”[1]. En consecuencia, la demandante pidió que se condene al Departamento de Antioquia y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia a reconocer y pagar el saldo adeudado por las facturas relacionadas en la demanda por un valor de $161.284.971.

 

2.                 El 15 de diciembre de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda. Con posterioridad, la autoridad judicial mediante auto del 13 de diciembre de 2022 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente para que fuera repartido entre los jueces administrativos del mismo circuito judicial. El juzgado argumentó que de acuerdo con el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, los jueces laborales tienen la competencia general para dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Sin embargo, la autoridad judicial puso de presente que el proceso judicial de recobro iniciado por la Sociedad Médica de Rionegro no correspondía, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, pues en este caso la entidad ya prestó el servicio de salud. En consecuencia, el juzgado indicó que el proceso no tenía por objeto decidir una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino sobre su financiación. Así las cosas, el juzgado consideró que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, les correspondía a los jueces administrativos conocer de los asuntos relacionados con el cobro de servicios médicos ya prestados, pues se discutían los actos administrativos que negaron su reconocimiento y pago. 

 

3.                 El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer la demanda, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado argumentó que el objeto de la demanda es una controversia propia del sistema de seguridad social integral. De ese modo, para el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer esta controversia en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Del Trabajo y de La Seguridad Social (CPTSS).

 

4.                 En la sesión virtual del 24 de octubre de 2023, la Sala Plena le asignó esté expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 26 de octubre de 2023.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[2].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

 

7.                 La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[4]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenecientes a diferentes jurisdicciones quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[5]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[7].

 

8.                 En el presente caso se presenta un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, rechazan mutuamente el conocimiento de un asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad laboral, representada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre el proceso que promovió la Sociedad Médica de Rionegro en contra del Departamento de Antioquia y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia con el objetivo de obtener el recobro correspondiente a los servicios de salud que prestó; por lo que se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto, como se explicó en los considerandos 2 y 3 de esta providencia.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer un proceso promovido por una institución prestadora de servicios de salud (IPS) en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración del auto 1088 de 2021

 

9.                 En el auto 1088 de 2021, la Corte decidió que cuando existen controversias entre un instituto prestador de salud y una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La razón principal para ello es que la regla de competencia aplicable es la del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y no la contenida en el artículo 2.4 del CPTSS, por las siguientes razones[8]. 

 

10.             Sobre el particular, se tiene que la regla de competencia del artículo 2.4 del CPTSS señala que las controversias “que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados” corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No obstante, los cobros, recobros, glosas y devoluciones sobre facturas de servicios ya prestados no son asuntos sobre la seguridad social en sentido estricto, en los que exista una controversia entre afiliados y entidades del régimen de seguridad social. Más bien, se trata de un litigio entre el ente que brinda un servicio y quien es –según la demanda—llamado a financiarlo. En estos conflictos se trata de servicios ya prestados frente a los que se discute el responsable de su financiación. En consecuencia, esa es una discusión eminentemente económica, posterior a la prestación de los servicios de la seguridad social.

 

11.             Ahora, el inciso primero del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias en las que se discuta la actuación, manifestación y responsabilidad de las entidades estatales. En el caso de los recobros de facturas por servicios de salud ya prestados que no son cancelados oportunamente por las entidades territoriales se cuestiona justamente la actuación y responsabilidad de esas entidades estatales. Lo que reclaman las IPS, en tales casos, es que el comportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no ha atendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de las poblaciones a su cargo. Por esa razón la competencia no es de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12.             Ahora bien, recientemente esta Corporación, mediante autos 312 y 546 de 2023 ampliaron la regla de derecho contenida en el auto 1088 de 2021 no solo a los asuntos que comprenden controversias que iniciaron en forma de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a todos aquellos casos en los que una IPS pretende el recobro de servicios prestados. Ello, pues se consideró necesario incluir los procesos declarativos iniciados por las IPS en contra de entidades públicas para obtener el pago de servicios de salud prestados a población pobre no asegurada.

 

Caso concreto

 

13.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer esta controversia de conformidad con el numeral 1 del artículo 104 del CPACA. Por una parte, las entidades demandadas son públicas, el Departamento del Antioquia es una entidad territorial de acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Política. La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia es una entidad pública del nivel central. Por otra parte, la Sociedad Médica Rionegro S.A. interpuso la demanda por el no pago de los servicios de salud que prestó a diferentes pacientes, que presuntamente se encontraban a cargo de la entidad territorial demandada.

 

14.             En consecuencia, la regla general de competencia del artículo 2.4 del CPTSS no es aplicable porque los servicios que se están cobrando ya fueron prestados, de ahí que lo que discuta es su financiación. Por lo tanto, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 104 del CPACA y los autos 1088 de 2021, 312 y 546 de 2023, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín para que continúe el trámite de la demanda.

 

Regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. // Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4a del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Sociedad Médica de Rionegro S.A. contra el Departamento de Antioquia y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Seccional de Antioquia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4567 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico, archivo “002EscritoDemanda_p3-p14.pdf", p. 8.

[2] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[4] Auto 155 de 2019.

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Si bien en el auto 1088 de 2021 la regla de decisión se limitó a aquellos asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de servicios de salud ya prestado mediante el medio de control de reparación directa, la Corte ha ampliado esta regla a casos en los que el trámite no se inició a través de ese medio de control. Por ejemplo, en el auto 1282 de 2022 la Corte resolvió un caso de la misma naturaleza que se inició a través de una demanda ordinaria laboral.